NUEVO CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES –Código Único-
Legislación
/ Jurisprudencia / Doctrina / Diagramas procesales / Comentado / Correlacionado
1 Libro. Comentarios Enrique Espinoza
Madrigal –Segundo Tribunal Colegiado en materia penal Poder Judicial de la
Federación. Editorial Gallardo Ediciones Actualización Jurídica.
NUEVA EDICIÓN AGOSTO 2016 VER EN EL SIGUIENTE ENLACE:
VEAMOS EN EL
PRÓLOGO:
Como ya es del conocimiento del lector, el
dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el Decreto mediante el cual se reformaron los artículos 16, 17, 18,
19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII
del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La profundidad de la reforma constitucional
en materia penal representó no sólo un parteaguas en los sistemas de
procuración e impartición de justicia, sino un verdadero cambio del paradigma
que todos los actores que conforman un Estado democrático debemos asumir con
responsabilidad y compromiso.
Los artículos transitorios segundo y
tercero del Decreto mencionado parágrafos precedentes, establecen los lineamientos
temporales para la entrada en vigor en nuestro País del sistema procesal penal
acusatorio, lo que deberá ocurrir a partir de la entrada en vigor de la
presente la legislación secundaria, ello sin que se excediera del plazo fijado
de ocho años.
En consecuencia, la Federación, los Estados
y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean
necesarios a fin de incorporar el sistema procesal acusatorio.
Mediante la reforma constitucional de que
se habla, el procedimiento penal transita del procedimiento semi-inquisitorio
al acusatorio y oral, cuyos principios ya de explorado derecho (publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación) aglomera el numeral 20
constitucional.
Como es sabido, el sistema acusatorio, en
esencia polémico, es un modelo contrapuesto al inquisitivo, que tiene su base
en el principio de autoridad.
Recordemos entonces, que históricamente el
sistema inquisitivo partía, precisamente, en indagación general del delito,
para después aproximarse a la figura del autor, al cual se le debía imputar el
delito en inquisición especial.
En consecuencia, el juez inquisitivo
contaba con las funciones de investigar y enjuiciar, tenía que confirmar, en
primer lugar, la comisión del delito en su manifestación externa, para poder
dirigirse con posterioridad al “autor delicti”; esa antítesis entre el hecho y
la autoría sólo podría resolverse, por regla general, a través del
reconocimiento del hecho imputado por el implicado, dado que la constatación de
la culpabilidad requería, al menos, la conformación por dos testigos, que rara
vez conseguía ser presentada.
Esa concepción fue abandonada con la
adopción de un nuevo modelo procesal regido por el principio acusatorio (el que
deja de tener vigencia a partir de la entrada en vigor de la presente
legislación).
En este se separaban las fases de
instrucción y enjuiciamiento y, por ello, el juez encargado de juzgar ya no se
ocupaba de la investigación del delito y del autor, sino que esa función estaba
encomendada a la representación social, que recaía en un agente del ministerio
público, quien debía definir al autor del delito por el resultado de su
investigación.
Así, se dejaba al juez la labor de
subsunción de los hechos acusados en el tipo.
Por su parte, como se han incitado en
últimas fechas, la oralidad es el medio por excelencia para poner en marcha los
principios rectores del sistema acusatorio adversarial.
Así, como se advierte, a partir de la
entrada en vigor de la presente legislación, el proceso penal estará presidido
por la idea de debate, de controversia, de contradicción, de lucha de
contrarios y será la síntesis dialéctica de la actividad de las partes
encaminada a velar por los intereses que representan; esto es, el proceso será
un diálogo abierto entre los diversos actores que confrontarán por el
predominio de lo que consideran es la verdad procesal.
Así, gracias a la reforma, la trascendencia
de la labor de los impartidores de justicia tendrá una preminencia sin
precedentes en México.
Por último, no se omite, que mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de Octubre
pasado, se reformó la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política
de los estados Unidos Mexicanos, en la que se faculta al Congreso de la Unión,
para expedir: a) Las leyes generales en materias de secuestro y trata de
personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.
Esto es, las leyes generales contemplarán
también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la
Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios; b)
La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y
las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en
materia de delincuencia organizada; c) La legislación única en materia
procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y
de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en futuro
común.
Así, se destaca en la aludida reforma, que
las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando
se colmen las hipótesis de que éstos tengan conexidad con delitos federales o
delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten,
menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o
imprenta.
Decreto que entró en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario oficial de la Federación.
Trasciende por su importancia y consecuencia,
en el segundo transitorio de dicho pronunciamiento, que la legislación única en
las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de
controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión
conforme al aludido Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar
el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
Por lo que la legislación vigente, en las
materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de
controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las
legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto
de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión.
Por lo tanto, los procedimientos penales
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación
procedimental penal que establece el Decreto de que se habla, será, concluidos
conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos
procedimientos.
Finalmente, felicito al equipo de gallardo
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Maestro Enrique Espinoza Madrigal.
Segundo Tribunal Colegiado en materia Penal
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FICHA
TÉCNICA:
1 Libro
416 páginas
En formato de 14 por
21 por 2.3 cms.
Editado Marzo 2014
Peso
Comentarios Enrique
Espinoza Madrigal –Segundo Tribunal Colegiado en materia penal Poder Judicial
de la Federación. Editorial Gallardo Ediciones Actualización Jurídica.
Editor Gallardo
Ediciones
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ALFONSO JAVIER MONÁRREZ RÍOS
Agradecemos a Google la oportunidad de publicar Gracias
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Quedo a sus órdenes; gracias
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